Los ahorros de los Cooperativistas ¿Protección justa y equitativa?
¿Es equitativo y justo? En comparación con la banca comercial.
Es de todos, conocido que, en el sector de ahorro y crédito popular, desde los inicios de la LACP, y ahora ya más depurado, en la LRASCAP, las cuentas de ahorros de los socios de una cooperativa autorizada, tienen un fondo de protección, que cubre los ahorros del socio hasta el equivalente a 25,000 UDIS en caso de quebranto de la entidad, pero también es conocido, que la misma protección en forma directa equiparada, en la banca comercial, es de 400,000 UDIS, de forma unipersonal y en condiciones equivalentes a cada ente supervisado.
Desde el punto de vista jurídico una de las garantías y derechos inherentes del individuo es el derecho a la igualdad, el cual en este ensayo se procurará analizar como un derecho del “ahorrador”, dentro del sistema financiero formal y supervisado, por la autoridad y amén de lo anterior, podría dirimirse en juicio constitucional, donde se sometería a tribunal superior el juzgar la igualdad y equidad de la norma, al amparar una protección distinta en igualdad de circunstancias.
Me permito analizar y plantear los siguientes argumentos como si se expusieran a juzgador:
El derecho humano a la igualdad jurídica se encuentra reconocido en los artículos 1º de la Constitución Federal y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1], que prevén, expresamente, que todas las partes tienen derecho a la igual protección de la ley sin discriminación.
Luego, cuando la ley distingue entre varios hechos, sucesos o personas, se requiere analizar: I) si la distinción descansa en una base objetiva y razonable o es una discriminación constitucionalmente vedada; II) la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador; III) si se cumple con el requisito de la proporcionalidad; y, IV) establecer en cada caso el referente sobre la cual se predica la igualdad[2].
Este último aspecto es imprescindible, pues la igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se atribuye siempre a algo. El referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al juez constitucional (por difusión) a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.
Ciertamente, en aquellos casos en los que el legislador tiene una limitada discrecionalidad, el escrutinio judicial debe ser más estricto, tal como es el caso de alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1° constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas); por lo que al examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, debe hacer un análisis estricto en el que se verifique una motivación reforzada por parte del creador de la norma.
El derecho humano a la igualdad jurídica, como principio adjetivo, se encuentra configurado por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: la igualdad formal o de derecho y la igualdad sustantiva o, de hecho.
La primera es una protección en contra de distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez en la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio
En cambio, la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales sujetos a vulnerabilidad gozar y ejercer tales derechos; y en un análisis directo las cooperativas, en su función social , son el claro ejemplo de sujetos amparados en su modo sustantivo (órgano social de la economía) y en lo adjetivo, al brindar el servicio financiero al sector mas vulnerable de la economía.
Primero deberá revisarse si las situaciones a comparar, en efecto, pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; luego, estudiar si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige -como se apuntó- que su justificación sea objetiva y razonable, a través de un escrutinio estricto u ordinario, según proceda.
La exigencia estriba en la diferenciación sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; esto es, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido.
Finalmente, deberá comprobarse que la medida legislativa sea proporcional; es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el analisis de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.
Por ende, si bien existen diferencias claras entre la banca comercial y las cooperativas de ahorro, en su esquema de supervisión (directa vs auxiliar) y la regulación puede tener diferenciación proporcional, no es menos cierto que cada cooperativa, deberá estar autorizada, para otorgar el servicio financiero y por ende el ahorrador se encuentra en un similar de servicio que el de la banca comercial, ambos tutelados por la CNBV, pero con mucha diferencia en su protección económica.
Por todo lo anterior la conclusión que se podría exponer es: el derecho de certeza de los recursos de los ahorradores es distinta, dependiendo de la institución que guarde esos recursos; pareciera ser ahorradores de primera y de segunda, (todo tan discriminante).
Bien vale la pena la meditación y en su caso, someter a escrutinio y debate público, sin olvidar que se tiene por objetivo, formalizar los ahorros del público; sin olvidar que todos ellos están fiscalizados.
[1] “Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
Tal como se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 55/2006 “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido)…