Carácter no lucrativo de las empresas Cooperativas y el “Acto Cooperativo”
Consideraciones generales.
Cuando hablamos de cooperativas, hacemos alusión a organizaciones socioeconómicas “sui-géneris”, que se desenvuelven dentro de su propia cultura organizacional en las que, mientras los aportes de capital sólo tienen derecho a percibir un interés limitado, los excedentes resultantes de sus actividades se destinan a diversas finalidades comunes o se retornan a sus asociados y asociadas, de acuerdo con el uso de los servicios que hagan en sus cooperativas.
La Alianza Cooperativa Internacional define una cooperativa como “Una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada.”
Ese carácter sui-géneris que se resume en esta definición, se expresa en el lenguaje utilizado en el ámbito cooperativo, el cual también tiene un significado inherente a la naturaleza social de la identidad cooperativa y a su cultura organizacional. Es diferente al lenguaje utilizado por las empresas privadas y otras empresas de la economía social. Por ejemplo, lo que para una empresa privada es “ganancia”, para las cooperativas se denomina “excedentes”, las empresas privadas tienen “socios o accionistas” y las cooperativas tienen “asociados y asociadas”.
Las cooperativas se forman a partir de un contrato con los asociados y asociadas con el fin de satisfacer necesidades comunes. Este contrato se realiza por medio del Acto Cooperativo que es “El supuesto jurídico, ausente de lucro y de intermediación, que realiza la cooperativa en cumplimiento de un fin preponderantemente económico y de utilidad social”.
El servicio que una cooperativa brinda a sus asociados representa una ventaja económica que consiste en el abaratamiento del precio de ese servicio, el cual se debería de reducir el costo al mínimo posible, eliminando la ganancia que normalmente tienen los intermediarios particulares, que especulan encareciendo los precios a los consumidores finales.
En este marco es que adquiere sentido el “carácter no lucrativo de las cooperativas”. Si se considera lo que la Real Academia Española define como “lucro” la “ganancia o provecho que se obtiene de alguna cosa”, la derivación lucrativa se refiere a que “produce utilidad y ganancia”. Entonces, cuando hablamos de “entidades no lucrativas” nos referimos a aquellas que no producen a sus beneficiarios, miembros o usuarios, ningún tipo de ganancia, provecho, utilidad, beneficio o ventaja material. Sin embargo, el concepto de entidades no lucrativas actualmente tiende a ampliarse y esa amplitud varía considerablemente, de acuerdo con las experiencias y con la legislación vigente en cada país. Las cooperativas son entidades no lucrativas, principalmente porque no se proponen la obtención de ganancias económicas, sino más bien, otros objetivos que consisten en la prestación de servicios y otros beneficios al costo para sus asociados y asociadas.
Bases para el carácter no lucrativo de las cooperativas
Las cooperativas se rigen por normas equitativas e igualitarias que previenen todo posible carácter especulativo de sus operaciones y aseguran la consecución de objetivos de interés general para todos sus miembros. En este caso rigen los “principios y valores cooperativos”, los cuales establecen, entre otras normas, el acceso libre “que mantiene el valor nominal de los aportes de capital cooperativo y hace que no resulte lucrativo negociar con esos aportes de capital. La aplicación en las cooperativas de base de un solo voto por asociado cualquiera sea el monto de los aportes de capital que posea, el pago a lo sumo de un interés limitado sobre el monto de los aportes de capital y el destino de los excedentes a fines comunes, o su distribución entre los asociados y asociadas, en proporción al monto de las operaciones que individualmente hayan realizado con la cooperativa.
Excedentes:
Las cooperativas operan como medios o instrumentos y se organizan y administran con el objeto de proporcionar al costo, diferentes servicios a sus asociados y asociadas. Para poder cubrir el costo de los servicios que proporcionan, las cooperativas perciben un precio por los artículos o servicios que suministran a sus asociados (en las cooperativas de distribución) o bien realizan retenciones (en las cooperativas de colocación de la producción y en las cooperativas de trabajo). No es posible determinar de antemano y con exactitud, el costo exacto de prestación de servicios (precio de adquisición de diversos artículos, alquileres, gastos de papelería o embalaje, gastos de transporte, depreciaciones o mermas) para operar con excedentes razonables que permitan cubrir en forma adecuada el costo administrativo y operativo de esos servicios.
Por esta razón, los balances anuales de las cooperativas suelen indicar la existencia de “excedentes” (Sobrante) de percepción o de retención. Estos excedentes, de acuerdo con el 3er Principio Cooperativo, se destinan al desarrollo de las actividades de la entidad cooperativa, se aplican a servicios comunes o se distribuyen entre los asociados en proporción a sus operaciones con la cooperativa durante un período determinado.
Cuando las cooperativas de “distribución” tienen “excedentes”, significa que, por los artículos o servicios suministrados, se han percibido determinados montos (precios, cuotas, primas, etc.) que “exceden” el costo de tales artículos o servicios. Esos excedentes se destinan a capital de trabajo para brindar un mejor servicio durante el período fiscal y se retornan a los asociados y asociadas en proporción al monto de sus respectivas adquisiciones de artículos o servicios. En algunos casos, cuando se realizan las asambleas anuales, los asociados y asociadas pueden acordar la capitalización de todo o parte de esos excedentes para fortalecer el patrimonio común de la cooperativa.
En el caso de cooperativas que realizan funciones de “colocación de la producción agrícola”, los excedentes revelan que las deducciones o retenciones para gastos (realizadas sobre el monto que reciben los agricultores, pescadores o artesanos por los productos entregados) “exceden” el costo de los servicios. Esos excedentes de retención se destinan a finalidades comunes o se retornan a sus asociados en proporción a los productos entregados. También se puede dar el caso, en el cual se capitaliza todo o parte de los excedentes por decisión de sus asociados.
Lo más importante dentro de las cooperativas son las personas y no el capital, ya que la distribución eventual de excedentes entre las personas asociadas no depende del capital integrado por ellas, sino de su participación en las actividades comunes de la cooperativa.
Las cooperativas de Trabajo Asociado suelen tener “excedentes de retención” que consisten en las diferencias entre los importes adelantados (mensual, quincenalmente, etc.) a los trabajadores asociados y asociadas durante el ejercicio, por su respectivo trabajo, y los beneficios o excedentes obtenidos anualmente y evidenciados a través del balance de la respectiva cooperativa.
En todos los casos, una vez aprobado el Balance Contable correspondiente por parte de la Asamblea General, los excedentes deben destinarse a finalidades comunes o distribuirlos entre los asociados en proporción a su participación en las operaciones sociales con la cooperativa. Cuando la decisión es distribuirlos, corresponde hacer en proporción a las compras realizadas por los asociados y asociadas a la cooperativa de distribución, en proporción a los productos entregados por los asociados a las cooperativas de acopio y colocación de la producción, en proporción al trabajo realizado por los asociados y asociadas en las cooperativas de trabajo asociado y así para todas las cooperativas, según el rubro socio económico en que actúan.
Esta distribución de excedentes entre los asociados y asociadas en proporción a sus respectivas operaciones constituye un rasgo característico de la cultura cooperativa; lo cual las hace diferentes de otras organizaciones. Pero la otra posibilidad es que los cooperativistas resuelvan en sus Asambleas Generales, otros destinos comunes para sus excedentes, en lugar de distribuirlos entre los ellos.
Tanto el pago de un interés sobre los aportes de capital, como la distribución de excedentes entre los asociados, no son de carácter obligatorio, sino que dependen de la decisión adoptada por ellos en las Asambleas Generales.
La Alianza Cooperativa Internacional expresa claramente en el tercer principio cooperativo, que los excedentes o economías eventuales pertenecen a los asociados de la respectiva cooperativa y de acuerdo con la decisión que éstas adopten, no sólo pueden distribuirse en proporción a las operaciones de los miembros con la entidad, sino también aplicarse al desarrollo de las actividades de la cooperativa o a servicios comunes.
Lo que marca en realidad una diferencia fundamental con otras organizaciones, es que las cooperativas no podrían distribuir los excedentes con base en otro criterio que no fuera la participación proporcional de los asociados y asociadas en sus operaciones sociales; no podrían, por lo tanto, distribuir excedentes con base a los aportes de capital o con base en su actuación en los cargos directivos, etc.
Operaciones con no asociados y no asociadas:
En el caso de las cooperativas que realizan operaciones con no asociados, se corre el peligro de que un número limitado de asociados pueda beneficiarse directa o indirectamente con el uso de los mismos servicios de la cooperativa por terceros, amenazando así con subvertir las bases de igualdad y de equidad del sistema cooperativo. Para disminuir ese riesgo que deriva de la realización de operaciones con no asociados, se procura evitar que los excedentes cooperativos que provengan de operaciones con terceros, se distribuyan entre los asociados y asociadas. Lo que se propone es que dichos excedentes se destinen a finalidades comunes o que se acrediten eventualmente a esos terceros, como parte de pago de los aportes de capital y para estimular su ingreso en calidad de asociados y asos.
El Acto Cooperativo.
“La actividad de las cooperativas consiste en prestar servicios a sus asociados: crédito; oportunidad de trabajo; vivienda, provisión de artículos de consumo; seguro; comercialización de productos; entre otros. Esa prestación de servicios se diferencia de la que realizan las empresas comerciales comunes, pues éstas la hacen con el propósito de obtener un lucro a costa de los clientes. En cambio, las cooperativas la hacen sin ánimo lucrativo, pues están formadas por los propios interesados en obtener los servicios; son ellos sus dueños y quienes la administran.
La relación que se establece entre la cooperativa y sus asociados con motivo de brindarles el servicio, constituye un acto de características singulares denominado “Acto Cooperativo”. Así lo reconocen numerosas leyes de cooperativas de distintos países que de esa manera diferencian claramente la naturaleza de la actividad cooperativa de la que corresponde a las organizaciones comerciales lucrativas. El acto cooperativo expresa la condición del asociado como dueño, gestor y usuario de la cooperativa.
De acuerdo con Antonio Salinas Puente, mexicano que escribió en 1954 su obra Derecho Cooperativo, los caracteres generales del “Acto Cooperativo” consisten en:
- Constituye un acto jurídico
- Se trata de un acto colectivo en el que el sujeto principal de la relación jurídica es la organización cooperativa, ya que los individuos realizan esta categoría de actos, en tanto que pertenecen a ella
- Su naturaleza es patrimonial
- Es un acto no oneroso ya que, sin ser gratuito, tampoco dicho acto persigue finalidad de lucro
- Es un acto subjetivo porque pertenece a la actividad de la organización
Y dice que los caracteres específicos son los siguientes:
- Se trata de un acto de organización, en tanto es producto de la organización cooperativa
- Hay ausencia de lucro y de intermediación
- Tiene una finalidad social
Salinas Puente lo define así: “El Acto Cooperativo es el supuesto jurídico, ausente de lucro y de intermediación, que realiza la organización cooperativa en cumplimiento de un fin preponderantemente económico y de utilidad social”
El Venezolano Jaime Daly Guevara, define el “Acto Cooperativo” como “La denominación jurídica de un hecho: la cooperación entre seres humanos con un fin socio económico, es decir, cooperar para procurar el mejoramiento social y económico” del grupo mediante la acción conjunta de los miembros de una obra colectiva.
EL ACTO COOPERATIVO EN LA LEGISLACIÓN LATINOAMERICANA
Brasil, 1971.
Art.79. Denominam-se atos cooperativos os praticados entre as cooperativas e seus associados, entre estes e aquelas e pelas cooperativas entre si quando associadas, para a consecução dos objetivos sociais. Parágrafo único. O ato cooperativo não implica operação de mercado, nem contrato de compra e venda de produto ou mercadoria.
Argentina, 1973.
Art.4. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus miembros y por aquéllas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales. También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas.
Honduras, 1987.
Art. 4. Son actos cooperativos aquellos en que intervengan por sí, una o más cooperativas, toda vez que no signifiquen actos de comercio o civiles, expresamente definidos en códigos especiales. Los actos cooperativos se regirán por las disposiciones de esta Ley.
Colombia, 1988.
Art.7. Son actos cooperativos los realizados entre sí por las cooperativas o entre éstas y sus miembros, en desarrollo de su objeto social.
Mexico, 1994,
Art.6. Se consideran actos cooperativos los relativos a la organización y funcionamiento interno de las sociedades cooperativas.
Paraguay, 1994.
Art. 8. El acto cooperativo es la actividad solidaria, de ayuda mutua y sin fines de lucro de personas que se asocian para satisfacer necesidades comunes o fomentar el desarrollo. El primer acto cooperativo es la Asamblea Fundacional y la aprobación del Estatuto. Son también actos cooperativos los realizados por: a) Las cooperativas con sus miembros; b) Las cooperativas entre sí; y, c) Las cooperativas con terceros en cumplimiento de su objeto social. En este caso se reputa acto mixto, y sólo será acto cooperativo respecto de la cooperativa. Los actos cooperativos quedan sometidos a esta ley y subsidiariamente al Derecho Común. Las relaciones entre las cooperativas y sus empleados y obreros se rigen por la Legislación Laboral. En las cooperativas de trabajo los miembros no tienen relación de dependencia laboral.
Puerto Rico, 1994.
Art. 2.4. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus miembros o por las cooperativas entre sí y con el Estado en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidas al Derecho Cooperativo.
Costa Rica, 1994.
Art.2. Las actividades de intermediación financiera cooperativa son actos cooperativos, por lo cual quedan sometidos al derecho cooperativo; sin embargo, supletoriamente se regirán por el derecho mercantil, en cuanto sea compatible con su naturaleza especial.
Panamá, 1997.
Art.3. Son actos cooperativos los realizados entre cooperativas y sus miembros o entre estos y las entidades previstas en esta Ley, o entre los miembros y terceros, en cumplimiento de su objetivo social, y quedan sometidos al derecho cooperativo.
Venezuela, 2001.
Art.7. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus miembros o por las cooperativas entre sí, o con otros entes en cumplimiento de su objeto social y quedan sometidos al derecho cooperativo y en general al ordenamiento jurídico vigente.
Nicaragua, 2004.
Art.7. Son actos cooperativos, los que realizan entre sí los miembros y las cooperativas, en cumplimiento de sus objetivos, las relaciones de las cooperativas con terceras personas no sujetas a esta Ley, no son actos cooperativos y se regirán por la legislación correspondiente.
Uruguay, 2008.
Art.9. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus miembros, por éstas y los miembros de sus cooperativas socias, o por las cooperativas entre sí cuando estuviesen asociadas bajo cualquier forma o vinculadas por pertenencia a otra de grado superior, en cumplimiento de su objeto social. Los mismos constituyen negocios jurídicos específicos, cuya función económica es la ayuda mutua, quedan sometidos al derecho cooperativo y para su interpretación se entenderán integrados por las estipulaciones del estatuto social. Tendrán por objeto la creación, modificación o extinción de obligaciones, negocios dispositivos en sentido amplio o en sentido estricto.
Ley Marco 2009, ACI-Américas.
Art.7. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y los miembros o por las cooperativas entre sí en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo.
Peru 2010
Son actos cooperativos los que se realizan internamente entre las cooperativas y sus miembros en cumplimiento de su objeto social, los cuales son actos propios de un mandato con representación, estos no tienen fines de lucro.
Ecuador, 2011
Art.4. Las operaciones que los organismos de la Economía Popular y Solidaria efectúen con sus miembros, para efectos tributarios, no constituyen actos mercantiles de transferencias de bienes o prestación de servicios. Son actos económicos solidarios de aportación, distribución o partición; en cambio, los que efectúan con terceros no miembros de dichas organizaciones, constituyen actos civiles o de comercio, sujetos al régimen tributario.
Nota: Tomado de Alberto Garcia Muller
Conclusión:
Entrar en este proceso de definición del carácter no lucrativo de las cooperativas y la importancia del “Acto Cooperativo a diferencia del “Acto de naturaleza mercantil” es sumamente relevante, en estos momentos, en que en todos los países de la región, hay políticas gubernamentales que buscan gravar a las cooperativas con impuestos sin valorar el carácter social de éstas.
1] Salinas Puente, Antonio; “Derecho Cooperativo”, México 1954.
[2] Daly Guevara, Jaime; “Derecho Cooperativo” pag. 82