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Promotora e Incubadora de Organizaciones Solidarias

Seguro Social para Directivos de Cooperativas?

Ignacio Chichitz

Seguridad Social para Directivos de Cooperativas

Seguro Social para Directivos de Cooperativas?

Planteamiento de seguridad social en las cooperativas:

Un directivo tiene el derecho de exigir registro y por ende, pago de seguridad social, por los servicios prestados en la cooperativa, si solo funge como parte del Consejo de administración o vigilancia en su caso?

Esto genera la necesidad de analizar el origen del desempeño de los servicios prestados y por ende la obligatoriedad o no de la inscripción ante el seguro social, de los directivos de una cooperativa, más allá en lo especifico, en una cooperativa de ahorro y préstamo.

Para lo anterior me permito hacer una planteamiento y análisis al respecto.

¿Una vez que termina su periodo cíclico de un directivo y no fue dado de alta ante el IMSS, puede demandar a la cooperativa, por esta “falta”?

Y la respuesta es que SI se puede demandar… pero que prospere, depende de las condiciones y circunstancias, para lo cual podemos hacer el siguiente análisis, basado en hechos reales de juicios ya ventilados y resueltos hasta última instancia por tribunales superiores.

Los estatutos regularmente de las cooperativas señalan que el consejo será el órgano ejecutivo y representante legal de la sociedad, y tendrá además las más amplias facultades reconocidas por la ley a un mandatario general para celebrar todo tipo de convenios, contratos y negocios jurídicos, y para realizar toda clase de actos y operaciones que por ley y por disposición de las bases constitutivas, no estén reservados a la asamblea general, así como administrar o dirigir los negocios de la sociedad, para realizar todos y cada uno de los objetos sociales de la misma, y para representarla ante personas físicas o morales, y ante toda clase de autoridades, sean judiciales (civiles o penales), administrativas o laborales.

 Lo anterior describe tareas específicas, de mandato judicial y tareas encomendadas a nombre y representación de la sociedad, pero el factor de análisis es la prestación de servicios personales, que se ejerzan en la tesitura de relación patronal vs empleado, cuando su función real es de ser consejeros de administración y/o vigilancia.

Por otra parte, se debe acreditar que la relación genera un salario, además de la subordinación y con ello se cuadraría en el sentido laboral o al menos la prestación queda obligada la sociedad cooperativa a prestar la seguridad social a que se refiere la Ley de cooperativas.

Para lo anterior se discierne entre existencia de la condicionante de que el socio que ha de registrarse en el régimen obligatorio aporte su trabajo personal a la sociedad cooperativa. Puede deducirse, entonces, que el derecho a la seguridad social se encuentra previsto en el artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas. En ese tenor, en cuanto a las sociedades cooperativas, en la Ley del Seguro Social se establece todo un sistema relacionado con ellos con la finalidad de que aporten las cuotas de seguridad social de sus trabajadores, así como de sus socios que aporten su trabajo personal.

Es de analizar la designación por parte de la asamblea de socios (órgano supremo de la persona moral) como miembros del Consejo de Vigilancia o administración, implica que tales personas forman parte del órgano de gobierno de la sociedad cooperativa y, por tanto, que no existe una relación laboral entre las partes, por no darse la prestación de trabajo personal, de los miembros del Consejo de Vigilancia o Administración con la persona moral.

En derecho equiparado es indispensable dar seguimiento al establecer pronunciamiento de sala, al respecto de derecho equiparado, que me permito transcribir:

tesis II.T.327 L4, cuyo rubro y texto son:

“RELACIÓN DE TRABAJO. NO EXISTE ENTRE UNA SOCIEDAD CIVIL Y UNO DE SUS SOCIOS QUE PRESTA SUS SERVICIOS COMO PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y ASESOR JURÍDICO DE AQUÉLLA, AUN CUANDO SE HAYA ACORDADO RETRIBUÍRSELOS, SI NO LOS DESEMPEÑA

COMO TRABAJADOR Y NO SE DA EL ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN. El hecho de que el actor, en su carácter de socio de la sociedad civil demandada, por disposición de su asamblea, en su carácter de órgano supremo, haya fungido como presidente del consejo de administración y asesor jurídico de aquélla, no significa que exista una relación laboral entre las partes, por no darse subordinación del accionante con la persona moral, aun cuando los socios hayan acordado retribuirle económicamente esos servicios, ya que éstos son desempeñados con el carácter de socio y como integrante del consejo de administración y no como empleado”.

4° Época: Novena Época, Registro: 170453, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008, Materia(s): Laboral, Tesis: II.T.327 L, Página: 2819

CONCLUSION.

Amén de lo anterior, el análisis se torna en la conducta, contemplada como acto de “prestación de servicios personal o no” y su descripción como un ordenamiento sin paga, por parte de una asamblea, y mas bien es un puesto de representación de forma honorifica y si y solo si, existieron de forma fiscalizada un alta como “empleado”, podría verse de forma distinta. (Implicaría recibos de nómina timbrados).

En cualquier caso, en el hecho estimado que exdirectivos demanden a la cooperativa por sus pagos de seguridad social pasadas, en la estadía como directivos, es oportuno tener una estrategia estructurada jurídicamente para combatir y sustentar en tribunales, los razonamientos de dirección y representación.

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Los ahorros de los Cooperativistas ¿Protección justa y equitativa?

¿Es equitativo y justo? En comparación con la banca comercial.

Es de todos, conocido que, en el sector de ahorro y crédito popular, desde los inicios de la LACP, y ahora ya más depurado, en la LRASCAP, las cuentas de ahorros de los socios de una cooperativa autorizada, tienen un fondo de protección, que cubre los ahorros del socio hasta el equivalente a 25,000 UDIS en caso de quebranto de la entidad, pero también es conocido, que la misma protección en forma directa equiparada, en la banca comercial, es de 400,000 UDIS, de forma unipersonal y en condiciones equivalentes a cada ente supervisado.

Desde el punto de vista jurídico una de las garantías y derechos inherentes del individuo es el derecho a la igualdad, el cual en este ensayo se procurará analizar como un derecho  del “ahorrador”, dentro del sistema financiero formal y supervisado, por la autoridad y amén de lo anterior, podría dirimirse en juicio constitucional, donde se sometería a tribunal superior el juzgar la igualdad y equidad de la norma, al amparar una protección distinta en igualdad de circunstancias.

Me permito analizar y plantear los siguientes argumentos como si se expusieran a juzgador:

El derecho humano a la igualdad jurídica se encuentra reconocido en los artículos 1º de la Constitución Federal y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1], que prevén, expresamente, que todas las partes tienen derecho a la igual protección de la ley sin discriminación.

Luego, cuando la ley distingue entre varios hechos, sucesos o personas, se requiere analizar: I) si la distinción descansa en una base objetiva y razonable o es una discriminación constitucionalmente vedada; II) la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador; III) si se cumple con el requisito de la proporcionalidad; y, IV) establecer en cada caso el referente sobre la cual se predica la igualdad[2].

Este último aspecto es imprescindible, pues la igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se atribuye siempre a algo. El referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al juez constitucional (por difusión) a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.

Ciertamente, en aquellos casos en los que el legislador tiene una limitada discrecionalidad, el escrutinio judicial debe ser más estricto, tal como es el caso de alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1° constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas); por lo que al examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, debe hacer un análisis estricto en el que se verifique una motivación reforzada por parte del creador de la norma.

El derecho humano a la igualdad jurídica, como principio adjetivo, se encuentra configurado por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: la igualdad formal o de derecho y la igualdad sustantiva o, de hecho.

La primera es una protección en contra de distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez en la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio

En cambio, la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales sujetos a vulnerabilidad gozar y ejercer tales derechos; y en un análisis directo las cooperativas, en  su función social , son el claro ejemplo de sujetos amparados en su modo sustantivo (órgano social de la economía) y en lo adjetivo, al brindar el servicio financiero al sector mas vulnerable de la economía.

Primero deberá revisarse si las situaciones a comparar, en efecto, pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; luego, estudiar si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige -como se apuntó- que su justificación sea objetiva y razonable, a través de un escrutinio estricto u ordinario, según proceda.

La exigencia estriba en la diferenciación sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; esto es, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido.

Finalmente, deberá comprobarse que la medida legislativa sea proporcional; es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el analisis de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.

Por ende, si bien existen diferencias claras entre la banca comercial y las cooperativas de ahorro, en su esquema de supervisión (directa vs auxiliar) y la regulación puede tener diferenciación proporcional, no es menos cierto que cada cooperativa, deberá estar autorizada, para otorgar el servicio financiero y por ende el ahorrador se encuentra en un similar de servicio que el de la banca comercial, ambos tutelados por la CNBV, pero con mucha diferencia en su protección económica.

Por todo lo anterior la conclusión que se podría exponer es: el derecho de certeza de los recursos de los ahorradores es distinta, dependiendo de la institución que guarde esos recursos; pareciera ser ahorradores de primera y de segunda, (todo tan discriminante).

Bien vale la pena la meditación y en su caso, someter a escrutinio y debate público, sin olvidar que se tiene por objetivo, formalizar los ahorros del público; sin olvidar que todos ellos están fiscalizados. 

[1]Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

Tal como se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 55/2006 “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido)…


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